“Ante el supuesto en que se adquiera la titularidad de la actividad minera –lo cual comprende la obtención del derecho a explotación–, como sucede en el contrato de cesión de posición contractual de cesión minera, ello tendrá como efectos tributarios para el tercero, que el pago que entregue al cesionario deberá ser amortizado con base en la vida probable de la concesión minera.
El tratamiento tributario de los activos intangibles de duración limitada contenido en la LIR solo es aplicable a aquellos activos que tienen naturaleza similar a los que menciona el literal a) del Art. 25 del reglamento (patentes, modelos de utilidad, derechos de autor, derechos de llave, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras), entre los que no se encuentran las concesiones mineras.”
Si bien la Corte Suprema se pronuncia sobre la amortización de concesiones “adquiridas” a través de una cesión de posición contractual, ha llamado mucho la atención la interpretación que ha realizado la Corte Suprema relacionado con la deducción de la amortización de los intangibles del inciso g) del artículo 44º de la LIR y el 25º del Reglamento de la LIR.
Siguiendo el criterio de la Corte Suprema, todos aquellos intangibles de duración limitada que no son similares a los mencionados expresamente en el inciso g) del artículo 44º de la LIR, no podrían haberse amortizado en los plazos señalados en el referido artículo (1 o 10 años).
Si bien el pronunciamiento de la Corte Suprema no resulta vinculante, plantea criterios sobre la amortización de intangibles que deben ser evaluados por los contribuyentes.
C.P.C. Fernando Rimarachín Suárez
Descarga la sentencia: https://drive.google.com/file/d/1SRda4L10-fKD4JcrQQOqA7WCZqacZHlw/view?usp=sharing